Comunicada por el Rey al Presidente del Gobierno su decisión de abdicar la Corona, se abre ahora un procedimiento que ha de desembocar finalmente en la proclamación de su sucesor legítimo, Felipe de Borbón como Rey de España, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. Ante todo, debe subrayarse que se trata de un procedimiento que, si bien encuentra precedentes en el derecho histórico español, es novedoso desde el punto de vista de nuestro derecho constitucional democrático.
Es preciso diferenciar dos partes en el proceso que ahora se abre: la abdicación del actual titular de la Corona y la proclamación del nuevo Rey. Por lo que respecta a lo primero, la abdicación es un acto jurídico recepticio, que sólo se perfecciona mediante su aceptación por las Cortes Generales. Esta aceptación, por mor de lo establecido en el apartado 5 del artículo 57 de nuestra Norma Fundamental, se articula por medio de la aprobación por las mismas de una ley orgánica. Así, pues, cuando el constituyente señala que las abdicaciones se resolverán por ley orgánica, con ello se quiere decir que mediante la misma las Cortes vienen a dar su conformidad en el sentido de constatar que la abdicación se ha producido conforme a derecho, esto es, con plena libertad y conocimiento de causa, ausente cualquier circunstancia que pudiera viciar la voluntad (por ejemplo, la coacción o violencia, como de hecho ocurriera en los famosos sucesos de Bayona con Carlos IV y Fernando VII como protagonistas).
Esta aceptación parlamentaria de la renuncia viene prescrita desde la Constitución de Cádiz, siendo reiterada por las demás constituciones monárquicas del XIX que exigían la aprobación de una “ley especial”. Sin embargo, en la única ocasión en la que se produjo formalmente una abdicación, la de Amadeo de Saboya, en febrero de 1873 (las de Isabel II y Alfonso XIII no fueron propiamente abdicaciones sino renuncias a los derechos correspondientes pues no reinaban en ese momento), no se tramitó la referida ley especial, sino que se produjo un mero intercambio de mensajes entre el Rey y las Cortes.
En el momento presente el trámite que se pone en marcha con la correspondiente comunicación dirigida al Presidente del Congreso llevará en los próximos días a la presentación de un proyecto de ley orgánica al respecto, cuya tramitación presumiblemente se realizará por el procedimiento de urgencia y lectura única. Como cualquier otro proyecto de ley orgánica, a los requisitos del procedimiento legislativo ordinario se añade la exigencia de aprobación final del Congreso por mayoría absoluta.
Resuelta la abdicación, entrará automáticamente en juego lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Constitución, que establece, como es sabido, el orden en la sucesión a la Corona. Y es en ese instante cuando Felipe VI adquirirá la condición de Rey de España. Así, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo con el Romano Pontífice, aquí en ningún momento se produce la situación de “sede vacante”, rigiendo el principio sucesorio “le mort saisit le vif”. Ciertamente, el “ius in officio” no se adquiriría hasta que, tras haber jurado la Constitución ante las Cortes reunidas en sesión conjunta, sea proclamado el nuevo Rey (lo que se realizaría en breve lapso tras la efectividad de la abdicación). En este sentido, cabe recordar que no existe en nuestro derecho constitucional, a diferencia de otros ordenamientos como el británico, la ceremonia de coronación, en línea, por lo demás, con nuestro derecho histórico en donde estaba ausente tal ceremonia desde la época de los reinos bajomedievales. La propia proclamación ha sido desconocida por mucho tiempo en nuestro derecho histórico. Con orígenes en la monarquía electiva visigótica, posteriormente caería en “desuetudo” (siendo la última la de Felipe V en 1701), no contemplándose en nuestras Constituciones del XIX, resucitando posteriormente con Juan Carlos I al establecerlo así las Leyes Fundamentales.
Cabe subrayar que la proclamación no exige ningún acto por el que las Cámaras expresen su asentimiento o conformidad, señalando el artículo 61.1 de la Constitución de 1978 que aquélla se hará “ante” las Cortes, reunidas para dicha ocasión en sesión conjunta, conforme al artículo 74.1 de la misma.
Los ordenamientos jurídicos encauzan mediante normas la realidad social, regulando los aspectos más importantes de la misma. Como no podía ser de otra forma, la cobertura de la más alta magistratura del Estado no es ajena a ello y, por ello, las normas que todos nos hemos dado (en este caso la Constitución) establecen el procedimiento a seguir al producirse un hecho de la relevancia (en ocasiones, especialmente en el pasado, traumático) de la sustitución en la titularidad de la Corona. Sin llegar a los extremos de países como Reino Unido, en el que existe un específico Tribunal de la Corona encargado de resolver los pleitos en relación con el reparto de roles de nobles y villas en la ceremonia de la Coronación, es en momentos como el presente en los que el Derecho (y más en concreto, el constitucional) cobra todo su sentido y virtualidad.